Se reduce a 10,5% la alícuota para determinados bienes electrónicos cuando los mismos sean importados, mientras que la alícuota se reduce a 0% cuando sean fabricados por empresas radicadas en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, amparada por la ley 19640.
Entre los bienes que recibirán el presente tratamiento, se destacan:
* Aires acondicionados,
* Calentadores eléctricos,
* Teléfonos, incluidos teléfonos celulares,
* Monitores y proyectores,
* Aparatos de grabación o reproductor de imagen y sonido,
* Aparatos receptores de radiodifusión.
Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 15/11/2017.
DECRETO (Poder Ejecutivo) 979/2017
Impuestos internos. Reducción de alícuotas. Bienes electrónicos
VISTO
El Expediente N° EX-2017-28389116-APN-CME#MP, la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias y la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 26.539 se sustituyó la Planilla Anexa II al inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificaciones.
Que el artículo 71 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el artículo 70 de dicha Ley, motivadas en razones de técnica de nomenclatura y clasificación arancelaria o derivadas de necesidades relacionadas con el régimen tributario aplicable a las operaciones de comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las disposiciones de la mencionada Ley, así como también para eliminar aquellas que por su obsolescencia pierdan interés fiscal.
Que el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha Ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009 se estableció la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por dicha Ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.
Que la evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, razón por la cual se propone dejar sin efecto el impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre otros, reduciendo en definitiva la tasa aplicable.
Que, paralelamente, resulta oportuno reducir la alícuota del gravamen al CERO POR CIENTO (0%) para los bienes gravados fabricados por empresas beneficiarias del Régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada, mejorando así los niveles de competitividad e incentivando de esta forma la expansión del sector.
Que el inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N° 19.640 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos Internos al consumo.
Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 71 y 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y por el inciso e) del apartado 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
Art. 1 – Establécese en el diez coma cinco por ciento (10,5%) la tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en el Anexo (IF-2017-30268418-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Art. 2 – Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II al referido inciso, no contemplados en el Anexo del presente decreto.
Art. 3 – Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, será del cero por ciento (0%).
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 252 de fecha 7 de abril de 2009.
Art. 4 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Lo dispuesto en el artículo 3 surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017, inclusive.
Art. 5 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6 – De forma.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/11/2017
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 15/11/2017
ANEXO
NCM
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Descripción
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Observaciones
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8415.10.11 8415.10.19 8415.81.10 8415.82.10 8415.90.10 8415.90.20 8418.69.40
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Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
– Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
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Equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6.000) frigorías, compactos o de tipo split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras), únicamente.
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8516.50.00
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Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calienta tenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
– Hornos de microondas
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Sin exclusiones
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8517.12.21
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Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)-, distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Terminales de sistema troncalizado (“trunking”) portátiles.
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Sin exclusiones
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8517.12.31
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Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)-, distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles.
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Sin exclusiones
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8528.51.20 8528.59.20
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Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Monitores policromáticos .
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Sin exclusiones
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8528.72.00
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Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
– Los demás, en colores (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -“display”- o pantalla de video).
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Sin exclusiones
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8521.90.90
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Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
– Los demás (excepto: de cinta magnética)
Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.
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Sin exclusiones.
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8519.81.90
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Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
– Los demás aparatos.
– Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; -Giradiscos-. Contestadores telefónicos.
Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser lectores de discos compactos; grabadores de sonido de cabina de aeronaves).
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Sin exclusiones.
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8527.13.90
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Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior.
– Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
– Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).
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Sin exclusiones.
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8527.91.90
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Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas. Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).
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Sin exclusiones.
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8527.21.10
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Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Con reproductor de cintas.
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Sin exclusiones.
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8527.21.90
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Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Los demás (excepto: con reproductor de cintas).
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Sin exclusiones.
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8527.29.00
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Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido).
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Sin exclusiones.
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8528.71.11 8528.71.19
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Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
– No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de video.
– Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas.
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Sin exclusiones.
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