martes, 25 de abril de 2017

Empleados en Relación de Dependencia. Ingreso Anual Mínimo para la Presentación de las DDJJ Informativas de Ganancias

      Finalmente AFIP ha echado luz sobre un tema controvertido tanto para los contribuyentes, en este caso empleados en relación de dependencia como para los profesionales. A continuación les trascribo la norma, pero señalo lo más trascendente, $ 500.000.- será el importe de remuneraciones brutas a partir de las cuales aquellos empleados deberán realizar sus declaraciones informativas de Ganancias y Bienes Personales al 31 de diciembre del año 2016.
         
   Recuerden solicitar siempre el Formulario 649 a su empleador para que el Colega que realizará las declaraciones pueda asesorarlo correctamente. Teniendo en cuenta que pueden existir casos donde estas ddjj sean no solo informativas, si no determinativas de impuesto a ingresar.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003-E, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 3°, el siguiente:
“En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo 1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.
b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
c) Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 16.
d) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 30, el siguiente:
“No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.”.
e) Sustitúyese el Apartado C del Anexo II, por el siguiente:
“C – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:
a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.
b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el inciso a).
b) Sustitúyese en el inciso b), la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-)…” por la expresión “…QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.)…”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 2° serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
Fecha de publicación 25/04/2017

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