lunes, 30 de julio de 2018

Revaluo Impositivo: se adecuan los plazos para el ejercicio de la opción ( Res. 4287/2018 )

Resolución General 4287 AFIP. Impuesto a las Ganancias. Revalúo Impositivo. Prórroga del Plazo Para Hacer Uso de la Opción.


Se adecuan las fechas de vencimiento para el ejercicio de la opción de revalúo fijados en la Resolución General N° 4249 teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto N° 613/18 mediante el cual se extendió el plazo hasta el último día hábil del décimo segundo mes calendario inmediato posterior al período de la opción.

Estado de la Norma: Vigente
B.O. 30/7/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 30/7/2018
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Nuevos plazos para ejercer la opción ( Res. 4287/2018 )

La opción podrá ejercerse hasta las fechas que -según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO O AÑO FISCALVENCIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN
Diciembre 201728/02/2019
Enero 201829/03/2019
Febrero 201830/04/2019
Marzo 201830/04/2019
Abril 201830/04/2019
Mayo 201831/05/2019
Junio 201828/06/2019
Julio 201831/07/2019
Agosto 201830/08/2019
Septiembre 201830/09/2019
Octubre 201831/10/2019
Noviembre 201829/11/2019
Fuente: ANEXO RG.4287/2018

Autónomos : se elimina el deber de exhibir el último pago o la constancia de inscripción

Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social. Regímenes de empleadores y de trabajadores autónomos. Régimen de información y control de pago de aportes. Resolución General N° 167, sus modificatorias y sus complementarias. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018
VISTO la Resolución General N° 167, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general citada en el VISTO estableció un régimen de información por el cual los trabajadores autónomos deben exhibir a los agentes de información el comprobante de pago del último aporte previsional, o la constancia de su inscripción al régimen, en oportunidad de verificarse ciertos actos detallados en la referida norma.
Que el grado de avance tecnológico alcanzado por este Organismo permite contar en sus bases de datos con información suficiente sobre la situacion tributaria de los ciudadanos.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, la simplificación normativa a fin de reducir cargas administrativas innecesarias para los contribuyentes y responsables en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que consecuentemente, se estima conveniente dejar sin efecto la Resolución General N° 167, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 167, 188, 243 y 349.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
EN RESUMEN:
Se deroga la Resolución 167 de la AFIP ( y sus modificatorias y complementarias ) que había establecido un régimen de información por el cual los trabajadores autónomos debían exhibir a los agentes de información el comprobante de pago del último aporte previsional, o la constancia de su inscripción al régimen, en oportunidad de verificarse ciertos actos detallados en la mencionada norma.



Los ciertos "actos" a los que se refería dicha norma eran:


viernes, 27 de julio de 2018

Dra. Elizabeth Julia Sanchez CPN UBA

Forum Jurídico Fiscal - Programa N°182 - 26 de Julio de 2018

III Jornadas de Actuación del Profesional en Entes Organizados como Sociedades


Importante impacto - Modificación en el cómputo de las deducciones por hijo en el impuesto a las ganancias.

A través de la RG 4286, se produce una importante modificación en el cómputo de las deducción por hijo en el impuesto a las ganancias.

Se modifica la procedencia de las deducciones en concepto de hijo, hija, hijastro o hijastra.

En tal sentido, cuando se trate de cargas de familia de menores de 18 años, la deducción debe ser computada por quien posea la responsabilidad parental, de acuerdo a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación, y cuando la deducción la efectúen ambos padres, solo podrán computar el 50% del valor deducible en el impuesto.

Cuando se trate de cargas de familia de sujetos incapacitados para el trabajo mayores de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano y, como en el caso anterior, si ambos padres desean computar la deducción, deberán tomar cada uno el 50% del valor deducible.

Por otra parte, y con respecto al SIRADIG, señalamos que se prevé que, al momento de efectuar la declaración de las cargas de familia que resultan deducibles en el impuesto, se deberá indicar que por las mismas no se perciben asignaciones familiares y, a partir del 3/9/2018, se deberá actualizar la información de las cargas de familia, receptando las presentes disposiciones.




ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4286

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Deducciones por cargas de familia. Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018
VISTO las Leyes Nros. 27.160 y 27.346, y la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.160 referida al Régimen de Asignaciones Familiares, reguló -en su Artículo 6°- que un mismo titular no podrá recibir prestaciones del citado régimen y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.346 se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo -entre otros- el Artículo 23 dela misma.
Que en tal sentido, con relación a la deducción admitida en concepto de cargas de familia y-fundamentalmente por hijo, hija, hijastro o hijastra, menor de 18 años o incapacitado para el trabajo- se modificaron las condiciones para su cómputo.
Que la Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que en virtud de lo mencionado en el primer considerando -y sin perjuicio de los controles que, al respecto, habitualmente efectúa este Organismo, entre otros, a través del intercambio de información con otros organismos- se estima oportuno prever que el beneficiario de las rentas indique expresamente en el formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, que por las personas a su cargo no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.
Que correlativamente, resulta necesario efectuar determinadas precisiones respecto del alcance de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que por consiguiente, corresponde modificar la referida Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General 4003-E, sus modificatorias y complementarias de la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el punto 3. del inciso a) del Artículo 11, por el siguiente:
“3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.”.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente:
“Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.”.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 3 de septiembre 2018 y hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación del F. 572 web correspondiente al período fiscal 2018, los beneficiarios deberán actualizar la información respecto de las cargas de familia suministradas a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, disponible en el sitio web institucional, en virtud de lo establecido por esta resolución general.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 27/07/2018 N° 54373/18 v. 27/07/2018
Fecha de publicación 27/07/2018

jueves, 26 de julio de 2018

Reingreso a la categoría de Régimen Simplificado C.A.B.A.

RESOLUCION A.G.I.P. 206/18 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 16 de julio de 2018
B.O.: 24/7/18 (C.A.B.A.)
Vigencia: 24/7/18

Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Reingreso a la categoría de Régimen Simplificado. Plazo.
Art. 1 – Establécese que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que hubieren quedado excluidos de la categoría Régimen Simplificado durante el año 2017, ya sea por declaración jurada o de oficio por esta Administración, por superar el límite máximo de ingresos devengados para la permanencia en la máxima categoría, podrán reingresar al mismo hasta el día 30 de setiembre de 2018.
Art. 2 – Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos excluidos de la categoría Régimen Simplificado que no efectúen su reingreso dentro del plazo previsto en el artículo anterior, deberán cumplimentar los términos y condiciones previstas en el art. 8 de la Res. A.G.I.P. 222/13.
Art. 3 – La presente resolución rige a partir de su publicación.
Art. 4 – De forma.

El Contador Online News: Lo que hay que saber sobre ajuste por inflación

El pronunciamiento del IPTF de USA cerraría un debate de 15 años: la economía es reconocida como inflacionaria y los estados financieros deben ser determinados en moneda funcional.



El Contador Online News: Lo que hay que saber sobre ajuste por inflación: Desde hace 15 años existe una estéril polémica sobre la reexpresión de los balances tanto a efectos contables como impositivos. La diferen...

miércoles, 25 de julio de 2018

AFIP-CPCECABA - Contadores.com.ar

AFIP-CPCECABA - Contadores.com.ar: ESPACIOS DE DIALOGOS. AFIP con FACPCE, CPCECABA, CGCE CABA y ROSARIO. Reunión del 5/07/2018. Preguntas y Respuestas. ... Leer más ...

Nota de la FACPCE. Ajuste por inflación a partir del 1/7/2018

La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) envió una nota a los Consejos Profesionales, informando que el ajuste por Inflación deberá aplicarse a los estados contables cuyos cierres operen a partir del 1/7/2018.
La decisión surge del análisis realizado sobre los índices disponibles, los cuales superan el 100% de la tasa acumulada en los últimos tres años, y los demás factores cualitativos planteados en las Secciones 3.1 de la resolución técnica 17 y 2.6 de la resolución técnica 41 para la reexpresión en moneda homogénea de los estados contables.
En este sentido, los cierres hasta el 30/6/2018 no tendrán la obligación de reexpresar, pero deberán describir en notas la situación como un hecho posterior relevante, y si es practicable, incluir cuantificación del probable impacto futuro que pudiera generarles preparar información financiera ajustada por inflación.
Sin embargo, por cuestiones de lógica impracticabilidad debido a las fechas actuales, los cierres que operen entre el 1/7/2018 hasta el 30/9/2018 podrán optar por no realizar la reexpresión de los estados contables, teniendo en cuenta:

a) Revelar en información complementaria la decisión y el hecho de que el ajuste por inflación será realizado en el siguiente cierre de período o ejercicio en forma retroactiva, exponiendo en forma sintética las cifras ajustadas por inflación.

b) Realizar el ajuste por inflación al cierre del siguiente período o ejercicio con efecto retroactivo, es decir, modificando la información comparativa, pero sin alterarse las decisiones tomadas sobre la base de la información contable correspondiente del ejercicio anterior.

Asimismo, se aclara que como la NIC 29 contiene las mismas condiciones cuantitativas y cualitativas, la presente obligación aplica para los entes que utilicen Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Por último, la FACPCE insiste en reiterar al Gobierno la necesidad de derogar el decreto 664/2003, que genera que los organismos de control no puedan aceptar estados contables ajustados por inflación, y establece una serie de tareas por realizar, con el objetivo de contribuir a la preparación de estados contables ajustados por inflación.
Es importante destacar que el presente es el primer comunicado respecto de la reanudación del ajuste, pero aún se requiere la emisión de normas contables y análisis respecto de la forma en la cual se va a efectuar la reanudación, temas que analizará el CENCyA en las próximas semanas. A la fecha, la FACPCE no emitió ninguna resolución, y se recuerda que cada Consejo puede aprobar o no las medidas determinadas por la Federación.
Fuente: Errepar

ARBA - Nuevo horario de atención a partir de Agosto 2018

DESDE AGOSTO LAS OFICINAS DE ATENDERÁN AL PÚBLICO DE 9:30 A 15:30 HORAS


RG 4/18 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL 18.8.77

Resolución General 4/2018


Buenos Aires, 11/07/2018
“VISTO:
Las Resoluciones Generales N° 12/1981 y Nº 4/2014 (incorporadas a los artículos 86 y 34 al 38, respectivamente, del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 1/2018), relacionadas con la forma en que las entidades financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77 y las disposiciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) referidas a la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); y,


CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la Comunicación “A” 5541, ha decidido la convergencia hacia las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, para la confección de los Estados Contables de las entidades alcanzadas por la Ley de Entidades Financieras correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
Que el Banco Central de la República Argentina ha dictado las Comunicaciones “A” 6323, 6324, 6327, 6358, 6402, 6446 y complementarias, que disponen adecuaciones al Plan de Cuentas, al Balance de Publicación y demás ajustes normativos.
Que atento lo dispuesto por el BCRA en la Comunicación “A” 6323 quedan sin efecto las disposiciones del Manual de Cuentas, debiendo tenerse en cuenta las definiciones en materia de medición prescriptas por las NIIF aplicables según el tipo de concepto.
Que es necesario adecuar la Resolución General N° 4/2014 a las comunicaciones dictadas por el BCRA aplicables a los ejercicios anuales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77


RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el inciso 2) del art. 1º de la Resolución General Nº 4/2014 (incorporado al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 1/2018), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2) Los “ingresos” a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad. Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto a sus estados financieros individuales, tomando como referencia el Estado de Resultados (sin considerar los Otros Resultados Integrales –ORI– salvo que sean reclasificados al resultado del ejercicio)”.
ARTÍCULO 2º.– Modifíquese el inciso 3) del art. 1º de la Resolución General Nº 4/2014 (incorporado al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 1/2018), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan de Cuentas –en su mayor nivel de apertura o grado de detalle– utilizado para la confección del Estado de Resultados, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como inciso 6) del artículo 2° de la Resolución General Nº 4/2014 (incorporado al artículo 35 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 1/2018), el que quedará redactado de la siguiente manera:
6) Los resultados por intereses y ajustes de carteras transferidas no dadas de baja contablemente –referidos en las Comunicaciones 6402, 6446 y complementarias– incluidos en las cuentas detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, siempre y cuando la obligación tributaria quede en cabeza de un tercero por iguales conceptos”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del período fiscal 2018 y tendrán el carácter de obligatorias a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación (artículo 24 del Reglamento Procesal, modificado por el artículo 8° de la Resolución de Comisión Plenaria N° 21/2018), conforme el procedimiento establecido en la Resolución General N° 12/1981 (incorporada al artículo 86 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 1/2018).
ARTÍCULO 5°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Fernando Mauricio Biale – Roberto José Arias
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/07/2018 N° 53128/18 v. 25/07/2018
Fecha de publicación 25/07/2018


ANEXO

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 188.77 ANEXO 

511109 Intereses de adelantos transferidos no dados de baja 
511110 Intereses de documentos transferidos no dados de baja 
511111 Intereses de préstamos hipotecarios transferidos no dados de baja 
511112 Intereses de préstamos prendarios transferidos no dados de baja 
511113 Intereses de préstamos personales transferidos no dados de baja 
511114 Intereses de tarjetas de crédito transferidos no dados de baja 
511115 Intereses de otros prestamos transferidos no dados de baja 
511116 Intereses de arrendamientos financieros transferidos no dados de baja 
511117 Ajuste por préstamos de UVA transferidos no dados de baja 
511118 Ajuste por préstamos de UVI transferidos no dados de baja 
511119 Ajuste por arrendamientos financieros de UVA transferidos no dado de baja 
515109 Intereses de adelantos transferidos no dados de baja 
515110 Intereses de documentos transferidos no dados de baja 
515111 Intereses de préstamos hipotecarios transferidos no dados de baja 
515112 Intereses de préstamos prendarios transferidos no dados de baja 
515113 Intereses de préstamos personales transferidos no dados de baja 
515114 Intereses de tarjetas de crédito transferidas no dados de baja 
515115 Intereses de otros prestamos transferidos no dados de baja 
515116 Intereses de arrendamientos financieros transferidos no dados de baja 
521109 Intereses por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros no dados de baja 525109 Intereses por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros no dados de baja 521110 Ajustes por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros de Unidades de Valor adquisitivo — Ley 25.827 no dados de baja 
521111 Ajustes por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros de Unidades de Vivienda—Ley 27.271 no dados de baja".  

RG 4280 AFIP Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio

Procedimiento. Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio. Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Constitución, implementación y excepciones.



Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2018
VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.
Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.
Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
CAPÍTULO A – PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”.
La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.
No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.
ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal “Administrador de Relaciones”, a una o más personas a acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.
CAPÍTULO B – EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO
ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen.
Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)” gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.
Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a través del mencionado “WebService” se encuentran disponibles en el micrositio institucional “http://www.afip.gob.ar/ws/”.
CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS
ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.
Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o consultar en el “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”.
Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.
La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.
Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:
1. Fecha de disponibilidad en el sistema.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.
3. Tipo de comunicación o notificación.
4. Tema.
5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.
ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web” “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o
b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.
Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.
CAPÍTULO D – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:
1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
2. Los contribuyentes que:
2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado, y
2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:
2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo”, de acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.
2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.
Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “web” denominado “Domicilio Fiscal Electrónico”. El resultado de la misma será reflejado en la sección “Datos registrales” de la opción “Consulta” del servicio “web” “Sistema Registral” y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la registración de la novedad en el referido “Sistema Registral”, excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.
No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica dispuesta por este Organismo.
CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con anterioridad a dicha fecha.
CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema informático “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, así como de obtener la constancia de inscripción.
Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico dispuesto en el Capítulo A de la presente.
ARTÍCULO 13.– Déjense sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 25/07/2018 N° 53622/18 v. 25/07/2018
Fecha de publicación 25/07/2018

lunes, 23 de julio de 2018

VII Seminario Internacional de Normas NIIF, organizado por la FACPCE (Argentina).
Algunos de los expositores: Hans Hoogervorst (presidente del IASB), y Amaro Gomes (IASB Board Member, Chairman, EEG - IASB), José Luis Arnoletto (Presidente, FACPCE), y Carmen Verón (miembro titular, CENCYA - doctora en Contabilidad por la Universidad de Valencia) y el Dr. Hernán Casinelli.

AFIP lanzará plan de pagos para morosos



En un par de semanas, Leandro Cuccioli anunciará nuevas medidas para contribuyentes que tienen problemas para estar al día. En la AFIP están entusiasmados con el funcionamiento de los miniplanes. Esta semana vence la presentación de las DD.JJ. de Ganancias y Bienes Personales.




• SERÁ PARA CONTRIBUYENTES CON DEUDAS ACUMULADAS.
• BUSCAN AYUDAR A LOS AFECTADOS POR LA CRISIS.

En la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tienen claro que la situación económica para muchas empresas se ha complicado en los últimos meses. Pero contra ello no pueden tomar medidas que impliquen un costo fiscal, tal cual viene la directiva desde el Ministerio de Hacienda. Es así que los funcionarios que trabajan con Leandro Cuccioli vienen amasando nuevas medidas para tirarles una soga a los que van quedando rezagados con el pago de los impuestos. En un par de semanas se anunciará por lo menos el lanzamiento de un plan de pagos para deudas acumuladas. 

El plan se sumará a los ya vigentes miniplanes que puso en marcha el organismo recaudador. En la AFIP sostienen que "vienen muy bien". La chances para ingresar a estos mini planes vence el 31 de julio. Se pueden tomar planes de hasta 8 cuotas y se podrán tener hasta seis miniplanes vigentes, siempre y cuando el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), una especie de mecanismo de scoring, le asigne al solicitante la mejor calificación.

En tanto, pasado mañana comienzan a vencer las presentaciones de las declaraciones juradas de los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales. Se prolongará hasta el viernes, de acuerdo con el número de CUIT del contribuyente. La fecha de vencimiento ya había sido postergada un par de veces, ante el reclamo de contadores y profesionales de ciencias económicas sobre las complicaciones que presenta la nueva aplicación para integrar las DD.JJ. en el nuevo aplicativo del organismo.

En la AFIP, no obstante, suponen que las pequeñas y medianas empresas no aprovechan en su plenitud los planes de pago que el organismo les pone a disposición. Y eso se debe a que intuyen que no todas tienen sus papeles en regla, y por eso le esquivan al trámite. En momentos en que la economía no presenta una actividad pujante, y en que se estiran las cadenas de pago, muchas empresas prefieren postergar el pago de los impuestos, y priorizan el pago de salarios y de proveedores. Cuccioli sabe que eso ocurre, pero destaca que las tasas que cobra la AFIP por los planes son competitivas en el mercado. 

Estima que se ubican en el 38% anual, cuando el descuento de cheques en los bancos no bajan del 70% anual. Será por eso que el presidente Mauricio Macri les mandó un mensaje a los empresarios del sector. "Tienen que apostar a regularizarse, tienen que perderle el miedo a la AFIP", señaló el primer mandatario durante el acto de cierre del Aniversario de la Bolsa de Comercio, el pasado jueves.


RG 4816 AFIP Reglamentación Moratoria Ampliada 2020

RG 4816 AFIP Reglamentación Moratoria Ampliada 2020 : RG 4816 AFIP reglamenta la Moratoria Ampliada 2020 ley 27562 formalidades que deberán ...